MOVIMIENTO DEL PUEBLO
ORIENTAL
POR UN PAIS ARTIGUISTA,
PRODUCTIVO Y DESCENTRALIZADO.
“Por
desgracia van a contar tres años nuestra Revolución y aun falta una
salvaguardia general al derecho popular. Estamos aun bajo la fe de los hombres
y no aparecen las seguridades del contrato. Todo extremo envuelve fatalidad;
por eso una desconfianza desmedida sofocaría los mejores planes; ¿pero es acaso
menos terrible un exceso de confianza? Toda clase de precaución debe prodigarse
cuando se trata de fijar nuestro destino. Es muy veleidosa la probidad de los
hombres, solo el freno de la Constitución puede afirmarla”.
José Artigas. Oración
Inaugural. 5 de abril de 1813.
Acordada por
los Delegados de los Pueblos de Canelones, Piedras, Pando, Minas, Maldonado,
San Carlos, Rochas, Santa Teresa, Santa Lucía, Pintado,
San José, el Escolla (Rosario), Colonia, Espinillo, Víboras, Santo Domingo
Soriano, Mercedes, Porongos, Paysandú, Cerro Largo, y Belén que forman parte de
la Provincia Oriental del Uruguay, en Convención comenzada en tantos de tal mes
del año de tantos.
Artículo
1º.- Como todos los
hombres nacen libres e iguales, y tienen ciertos derechos naturales, esenciales
e inalienables entre los cuales puede contar el de gozar y defender su Vida y
su Libertad, el de adquirir, poseer y proteger la Propiedad y finalmente el de
buscar y obtener su seguridad y felicidad; es un deber de la institución,
constitución y administración de un Gobierno, asegurar estos derechos proteger
la existencia del Cuerpo Político y el que sus gobernados gocen con
tranquilidad las bendiciones de la vida y siempre que no se logren estos
grandes objetos, el Pueblo tiene un derecho para alterar el Gobierno y para
tomar las medidas necesarias a su seguridad, prosperidad y felicidad.
Artículo
2º.- Toca al derecho
igualmente que al deber de todos los hombres en sociedad, adorar públicamente y
en ocasiones determinadas al Ser Supremo, el Gran Creador y preservador del
Universo; pero ningún sujeto será atropellado, molestado o limitado en su
persona, libertad o bienes por adorar a Dios en la manera y ocasiones que más
le agrade, según le dicte su misma conciencia, ni por su profesión o
sentimientos religiosos con tal que no turbe la Paz Publica, ni embarace a los
otros en su culto Religioso en la Santa Iglesia Católica.
Artículo
3º.- Como la felicidad, y
prosperidad de un Pueblo, el buen orden y preservación del Gobierno Civil
depende esencialmente de la piedad, religión y moralidad de sus habitantes. Por
tanto: para promover su felicidad, para asegurar el buen orden, y preservación
de su Gobierno, el Pueblo de esta Provincia para conferir a su legislatura, el
poder de requerir, y autoridad, y la legislatura autorizará y requerirá de
tiempo en tiempo a los diversos Pueblos Curatos, distritos y otros Cuerpos
políticos; para hacer a sus expensas los establecimientos públicos de Escuelas
para la enseñanza de los niños y su educación; de suerte que se tendrá por ley
fundamental y esencial, que todos los habitantes nacidos en esta Provincia,
precisamente han de saber leer y escribir; pues deberá ser uno de los cargos
más fuertes que se le haga al Juez Anunciador (primer tribunal de Justicia) en
la falta de no obligar a un habitante propietario de su Departamento en poner a
sus hijos a la escuela antes de darles otro giro, a fin de que logren de la
enseñaza, de los derechos del hombre y de que se instruyan en el pacto social
por el cual todo el Pueblo estipula con cada ciudadano y cada Ciudadano con
todo el Pueblo.
Artículo
4º.- El Pueblo de esta
Provincia, tiene él solo derecho y exclusivo de gobernarse el mismo como un
Estado libre Soberano e Independiente: y desde ahora en adelante ejercitará y
gobernara todo poder, Jurisdicción y derecho que no es, o no puede ser en lo
sucesivo delegado expresamente por él a las Provincias Unidas juntas en
Congreso.
Artículo
5º.- Residiendo todo poder
originalmente en el Pueblo, y siendo derivado de él, los diferentes Magistrados
e individuos del Gobierno e investidos con la autoridad o legislatura ejecutiva
o Judicial, son unos sustitutos y agentes suyos, responsables en todo tiempo a
él.
Artículo
6º.- Ningún hombre o
corporación o asociación de hombres tiene otro derecho para obtener ventajas o
privilegios particulares y exclusivos distintos de la comunidad, que los que se
originan de la consideración de los servicios hechos al público. Y no siendo
por naturaleza este título, ni hereditario, ni
transmisible a los hijos descendientes o relaciones de sangre es absurda
y contra lo natural la idea de un hombre nacido Magistrado, Legislador o Juez.
Artículo
7º.- Si algún Ciudadano de
esta Provincia aceptare, pretendiere, recibiere, o retuviese cualquier título
de nobleza u honor y retuviere algún presente, pensión, oficio, o emolumento
cualquiera que sea de algún Emperador, Rey, Príncipe, o poder extranjero; tal
persona cesará de ser un Ciudadano de esta Provincia, y será incapaz de tener
algún empleo de confianza o provecho bajo de ella.
Artículo
8º.- El Gobierno es
instituido para el Bien Común, para la protección, seguridad, prosperidad y
felicidad del Pueblo y no para el provecho, honor o interés privado de algún
hombre, familia o clase de hombres.
Artículo
9º.- Todos los individuos
de la Sociedad tienen un derecho para ser protegidos por él en el goce de su
vida, libertad y prosperidad conforme a las leyes establecidas: por
consiguiente cada uno esta obligado a contribuir con su porción para los gastos
de esta protección. Pero ninguna parte de la propiedad de cualquier individuo
desde la adopción de esta Constitución, puede justamente quitársele o
aplicársele a los usos públicos sin su mismo consentimiento o del Cuerpo
representante del Pueblo.
Artículo
10º.- Todos los individuos
de esta Provincia deben hallar recurriendo a las Leyes un remedio cierto para
todas las injurias o injusticias que pueden recibir en sus personas, propiedad
o carácter: deben obtener Justicia libremente y sin ser obligados a comprarla y
sin alguna repulsa y dilación conforme a las leyes.
Artículo
11º.- Todos los individuos
que se arresten por algún crimen que puede aplicársele pena, tendrán un derecho
para producir todas las pruebas que le sean favorables, carear los testigos y
ser oídos plenamente en su defensa por si mismo o por un abogado que ellos
elijan y ninguno será despojado o privado de su propiedad, inmunidades o
privilegios excluido de la protección de la Ley desterrado, o privado de su
vida libertad o bienes sin el pleno convencimiento de Justicia.
Artículo
12º.- En los procesos
criminales la confirmación y plena justificación de los hechos en las cercanías
donde suceden, será una de las más grandes seguridades de la vida, libertad y
propiedad del Ciudadano. Por tanto será
un deber del Juez anunciador, el formar las actuaciones, reales, verdaderas,
ciertas y libres de todo soborno, a que será responsable en la falta esta por
su omisión en el cumplimiento de tan interesante obligación.
Artículo
13º.- Toda persona tiene
derecho para estar segura de pesquisas injustas y de violencias en su persona,
casa, papeles y todas sus posesiones: y así toda orden de arresto es contraria
a este derecho. Si la causa o fundamento de ella no esta apoyada previamente
por juramento o aprobación de tres testigos imparciales, no será valida la
orden que se de al Juez civil, para hacer la pesquisa en algún lugar sospechoso
o arrestar una o más personas o embargar su propiedad deberá estar dicha orden
acompañada con una especial designación de las personas objeto de pesquisa o
Captura.
Artículo
14º.- La libertad de la
Imprenta, es esencial para la seguridad de la libertad de un Estado por lo
mismo no debe ser limitada en esta Provincia como tampoco en el escribir, ni en
la libertad de discurrir.
Artículo
15º.- Siendo necesaria a la
seguridad de esta provincia una milicia bien organizada, todos los habitantes
de ella, precisa e indispensablemente han de saber el manejo del Arma; y por
tanto no podrá violar el derecho del Pueblo; para guardar y llevar armas para
la defensa común asimismo tiene también derecho para juntarse pacíficamente y
representar al Gobierno para la reforma de abusos.
Artículo
16º.- Todas las elecciones
deben ser libres y publicas y todos los habitantes de esta Provincia, teniendo
aquellas cualidades que se establecieren en su forma de Gobierno tienen un
derecho igual para elegir los miembros de el y ser elegidos en los empleos
públicos.
Artículo
17º.- Todo Ciudadano será
juzgado por Jueces lo más imparciales para la preservación de los derechos de
su vida, libertad, propiedad y felicidad de su existencia política.
Artículo
18º.- Ningún soldado será
acuartelado en tiempo de Paz, en caso alguno sin el consentimiento de su dueño;
y en tiempo de guerra semejante acuartelamiento no será echo sino por los
Cabildos en la manera que ordena la Legislatura.
Artículo
19º.- Ningún habitante de
esta Provincia gozará fuero militar, ni estará sujeto a las leyes de ella,
excepto los que están empleados en el Ejercito, Buques de fuerza, y la milicia
cuando este en el actual servicio.
Artículo
20º.- Ninguna tasa, carga,
impuesto o derecho será establecido fijado, impuesto o levantado, bajo algún
pretexto cualquiera que fuere por el Gobierno de esta Provincia sin el
consentimiento del Pueblo o sus representantes en la Sala de la Legislatura.
Artículo
21º.- El Gobierno de esta
Provincia nunca ejercerá los poderes Legislativo y Judicial o uno u otro de los
dos: el Legislativo nunca ejercerá los poderes Ejecutivo y Judicial o alguno de
ellos. El Judicial nunca ejercerá los poderes Legislativo o Ejecutivo o alguno
de los dos, a fin de que sea un Gobierno de Leyes y no de Tiranos.
Artículo
1º.- El Pueblo que ocupa
el Territorio anteriormente llamado la Campaña Oriental, por la presente
acuerda solemne y mutuamente con cada uno de los otros formase el mismo en un
Cuerpo Político o Provincia libre Soberana e Independiente con el nombre de la
Provincia Oriental del Uruguay.
Artículo
2º.- El Poder Legislativo
se formara de una Sala de Siete Individuos con voto y un Secretario sin él, que
serán elegidos por los Pueblos libres cada cinco años por la Asamblea General
Convocada en cuyo termino del cual jamás se excederán dichos miembros de los
tales empleos.
Artículo
3º.- El Cuerpo legislativo
que formara la Sala del Senado se juntara cada cuatro meses y en los tiempos
que juzgares necesario o que el Gobernador de la Provincia los convoque para
tomar consejo sobre asuntos interesantes a la felicidad de ella.
Artículo
4º.- Ninguna resolución
del senado o Sala de Representantes, vendrá a ser una ley y tendrá fuerza de
tal hasta que no se haya presentado el Gobernador para revisarla y si él
después de examinarla la aprobare la firmara en señal de aprobación; pero si él
tiene algunas objeciones expuestas extensamente por el Gobernador y procederá a
meditarla segunda vez el Senado no obstante las Objeciones y acordaren pasar la
misma, se retirara la misma junto con las objeciones, a la sala de
Representantes donde será también considerada segunda vez y si fuere aprobada
tendrá fuerza de Ley: debiendo asentarse en el diario con las objeciones y
votos de ambas Salas con los nombres de las personas que voten en pro y en
contra.
Artículo
5º.- La Sala del Senado o
legislatura tendrá poder y autoridad para exigir y constituir tribunales de
Justicia que se hayan de tener en los Pueblos de la Provincia, para escuchar,
juzgar y determinar sobre todo genero de crímenes, ofensas, alegaciones,
procesos quejas, hechos, materias, causas y cosas cualquiera, que se originen o
sucedan dentro de la Provincia o que sean concernientes a los habitantes o
residentes en ella o traídos dentro de la misma. Y además tiene poder y
autoridad de tiempo para hacer (y) ordenar y establecer toda especie de ordenes
saludables y razonables, leyes estatutos, ordenanzas, direcciones e
instrucciones ya con multas o sin ellas; (con tal que no repugnen o sean
contrarias a esta Constitución) siempre que juzgue ser, para el bien y
prosperidad de esta Provincia y para el Gobierno y orden de ella de sus
Ciudadanos, y para el necesario sostenimiento y defensa de su Gobierno: para
promulgar las diferentes obligaciones poderes y límites de los varios Oficiales
Civiles y Militares de esta Provincia y la forma en que ellos han de prestar
los juramentos o afirmaciones para el ejercicio de sus diversos oficios y
empleos, con tal que no repugne o sean contrarias a esta Constitución, para
imponer y levantar derechos proporcionados y razonables, contribuciones sobre
todos los bienes y propiedades de los habitantes dentro de la Provincia, y
también para levantar impuestos y fijas sobre cualquier producto, caldos,
mercancías y efectos cualquiera que sean importados, producidos y fabricados o
existentes dentro de la misma por el tiempo que fuese necesario para el
Servicio publico con parecer y consentimiento en los Pueblos como urgentes de
su defensa común sostenimiento de su Gobierno y la protección y preservación de
el y de sus Ciudadanos con arreglo a aquellos que están o estuvieron en fuerza
dentro de la Provincia.
Artículo
6º.- Este Senado como
primer ramo de la Legislatura serán elegidos sus Individuos en la manera
siguiente: habrá una Junta de cada Pueblo de todos los Ciudadanos, el primer
mes del último tercio del Quinto Año en publico, y con libertad; nombraran tres
Sujetos de probidad, juicio y conocimiento los cuales pasaran al Pueblo de la
Provincia en donde se juntaran el penúltimo mes y reunidos con los tres que ya
deberá tener nombrados dicho Pueblo harán la elección de Senadores que
compongan el Poder Legislativo; cuya junta será en la Casa Consistorial y su
Presidente Alcalde de primer Voto.
Artículo
7º.- Recibidos los
Senadores de su Encargo publicaran el diario de operaciones de los que
terminaron (excepto aquello que deba reservarse) a fin de que cada Pueblo se
imponga del manejo de sus Gobernantes, y a la vista expongan todo lo contrario
que adviertan no ser como se ha hecho ejecutar.
Artículo
8º.- Concluido el tiempo
necesario de estar los Senadores en los asuntos de la Sala, en la primera
temporada saldrán a recorrer todos los Pueblos de la Provincia, revisar los
libros de los Cabildos, Causas Criminales ejecutadas y pendientes, oír a todos
los ciudadanos las quejas que tengan, reparar los abusos que haya, y examinar
las ventajas de aquel Distrito, su adelanto y falta de progreso para tocar los
resortes de su felicidad: Todo lo cual deberá constar por libros que se
llamaran de visitas, y llevaran a el efecto, para que los pueblos sepan del
desempeño de los encargos de su prosperidad y seguridad de su libertad.
Artículo
9º.- El Senado y Sala de
Representantes determinaran sobre el día de las elecciones de los Individuos
que deben pasar al Congreso general para desempeñar los empleos de Senadores y
Representantes en la Corte de la Confederación, y de los que tengan que darse
en nomina para desempeñar los empleos de Senadores y Representantes en la Corte
de la Confederación, y de los que tengan de darse en nomina para desempeñar, en
el Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas.
Artículo
10º.- Ninguna persona será
elegida, Senador, Representante y Miembro del poder Ejecutivo, tanto en la
Provincia como el General de la Nación que no posea legítimamente una propiedad
dentro de esta Provincia cuyo valor sea de seis mil pesos a lo menos, y tenga
bienes y muebles hasta el valor de tres mil pesos y sea un habitante en esta
Provincia al tiempo de su elección o de los Calificados por Ciudadanos en la
Constitución.
Artículo
11º.- El Senado deliberará
sobre su Presidente, nombrará sus mismos oficiales y determinará sus mismas
reglas de proceder.
Artículo
12º.- El Senado será un
tribunal con plena autoridad para escuchar y determinar todas las acusaciones
hechas por la Sala de Representantes de los Pueblos contra cualquiera de los
oficiales y empleados de la Provincia por mala conducta y mala administración
en sus empleos. Su Juicio no se extenderá a más que apartarlos del empleo y
declararlos ineptos para tener o gozar alguna plaza de honor, con fianza o
provecho, bajo acusación criminal, proceso, juicio y castigo según las leyes de
la Tierra.
Artículo
13º.- El Senado será
también quien expida los títulos a los oficiales de los Regimientos de línea
desde coronel abajo y de las Milicias que fuesen necesarias para llenar sus
vacantes.
Artículo
14º.- Nunca podrá el Senado
deliberar por sí solo sobre los importantes negocios de la Provincia, cuando
ocurran, sin la concurrencia de sesenta delegados de los diferentes Pueblos que
con anticipación se convocarían para tratar de ellos.
Artículo
15º.- Los Senadores luego
que fueren elegidos para desempeñar tan inocente encargo, se les pasará aviso
de su nombramiento, citándole la hora que deban pasar a recibir el empleo y
prestar el juramento ante el Pueblo, quien tendrá noticia al mismo tiempo de la
elección de los Sujetos, a fin de presenciar el juramento que será del tenor
siguiente:
“Yo
N.N. Juro y afirmo Solemnemente que desempeñaré y ejecutaré, fiel e
imparcialmente mi mayor capacidad y entendimiento conforme a las reglas y
disposiciones de la Constitución y a las leyes de esta Provincia y juro por la
Santa Religión Cristiana que profesaré verdadera fe y adhesión a la dicha
Provincia y que defenderé la misma contra las invasiones, conspiraciones de los
traidores, y contra todo atentado hostil cualquiera que sea y que sinceramente
reconozco, profeso, afirmo y declaro que Provincia es y por derecho debe ser un
Estado Libre, Soberano e Independiente, y que renuncio y abjuro de toda
adhesión, sujeción y obediencia al Rey, Reina, Príncipe, Princesa, Emperador o
Gobierno de España y todo otro Poder Extranjero cualquiera que sea y que ningún
Príncipe Extranjero o Princesa, Persona o Prelado, Estado o Potentado, tiene ni
debe tener jurisdicción alguna Superioridad, preeminencia autoridad, dispensa u
otro poder en cualquier materia Civil, Eclesiástica, Espiritual dentro de esta
Provincia (excepto la autoridad y poder que es o puede ser conferida por sus
constituyentes al Congreso General de estas Provincias Unidas), y declaro que
el Cuerpo de hombres reunido en acuerdo, Sociedad, representación y
juiciosamente dispuesto que ahora me confirió este empleo tiene derecho en
cualquier tiempo de que por mi miseria humana delinquiera a la desconfianza
pública, de absolverme y descargarme de la obligación que yo hago, conforme a
la significación común y aceptación de las palabras antecedentes, sin alguna
equivocación, evasión mental o reservación secreta cualquiera que sea = Así me
ayude Dios.
Artículo
1º.- Para que todos los
Ciudadanos de esta Provincia fundada sobre los Principios de Igualdad,
Felicidad y Seguridad de la Vida, logren los medios de atajar el despotismo de
algún miembro corrompido de la Sociedad, Todo Pueblo incorporado en esta unión
tiene derecho a tener una representación legitima, sin la cual nada podrá
resolverse por el Senado. Por tanto los Cabildos serán los verdaderos Órganos
de los Pueblos, y así sus Individuos serán elegidos en publica plaza y en voz
alta por cada habitante que tenga derecho a votar en todo el distrito que
abrace cada jurisdicción, procurándose el convocarlos desde el 1º
de diciembre hasta el 31 para cuyo día sin falta se hará el nombramiento a fin
de que el día primero de año se haga saber y reconocer los electos nombrados en
aquel año.
Artículo
2º.- Cuando el poder
legislativo se junte en los tiempos señalados a tratar los negocios de la
Provincia, concurrirán al sitio del Gobierno tres individuos de cada Cabildo, y
reunidos todos formaran la Sala de Representantes, donde se sancione, juzgue y
determine todos los casos en que se hallen interesados sus derechos y
privilegios, que según la Constitución, tienen autoridad para juzgar y
determinar por aquellos medios que ellos respectivamente consideran mejores.
Artículo
3º.- Los gastos de viaje
para ir a la Asamblea y restituirse a sus lugares una ve en todas las
secciones, serán pagados por la tesorería publica de la Provincia a todos los
miembros que asisten y no participaran
sin la correspondiente licencia del Gobierno.
Artículo
4º.- La Sala de Representantes
con el Senado serán los Jueces de las elecciones de los miembros para el
Congreso General de la Confederación según lo determinado en la Constitución y
el Artículo 9 de las obligaciones del Senado.
Artículo
5º.- La Sala de
Representantes tendrá autoridad para castigar con prisión a todas las personas
(no siendo miembro de ella) que se hicieran dignas de castigo por falta de
respeto a la Sala, por modales desordenados o de menos precio en su presencia o
que en la Ciudad donde este y durante el tiempo de sus sesiones, amenazaren
daño al Cuerpo o bienes de algunos de sus miembros por alguna cosa dicha o
hecha en la Sala, o que acometieren a alguno de ellos por lo mismo, o que
asaltaren o detuviesen a algún testigo u otra persona mandada comparecer en la
Sala, bien sea a la venida o a la vuelta, o que libertaren a alguna persona por
orden de la Sala y ningún miembro de la Sala será arrestado o tenido en caución
por demandas sobre Arrendamiento de Tierras durante su ida y vuelta de la
Asamblea o su asistencia a ella.
Artículo
6º.- El Senado tendrá los
mismos poderes en casos iguales y el gobernador, tendrá la misma autoridad para
castigar en casos semejantes con tal que ninguna prisión por mandamiento u
orden del Senado, Gobernador y Sala de Representantes por una u otra de las
ofensas explicadas arriba sea por un término que no exceda de treinta días.
Artículo
1º.- Habrá un Poder
Ejecutivo, que se llamara el Gobernador de la Provincia Oriental del Uruguay, y
tendrá el tratamiento de Excelencia, de oficio y dentro de él y fuera no mas que el de Vuestra Merced.
Artículo
2º.- El Gobernador será
elegido anualmente y ninguna persona será elegible para este empleo, sin que
sea un Ciudadano de esta Provincia residente en ella y de los calificados
Ciudadanos en la Constitución y sin que al mismo tiempo posea una propiedad
legitima dentro de la Provincia cuyo valor exceda de tres mil pesos y profese
la Religión Cristiana.
Artículo
3º.- La Sala del Senado y
Sala de Representantes, formaran un solo Cuerpo, para solo la elección de
Gobernador, convocando tres sujetos de los Pueblos mas, para proceder al
nombramiento presidiendo este acto el que tenga la presidencia del Senado y si
resultasen pares traerán otro más de afuera y será el que presida, pues siempre
se ha de procurar en toda elección que los votos sean nones, para que jamás
resulte empate. Así mismo no podrán proceder a elegir dicho empleo sin poner de
manifiesto los libros de Calificaciones de Ciudadanos, raíces, muebles y
nacimiento a fin de que todos se impongan de los sujetos capaces de recibir
este encargo para de este modo obviar disturbios entre los concurrentes y
desagrado en lo general de la Provincia, pues en una buena elección consiste la
felicidad y seguridad de ella, como también la tranquilidad de sus
Gobernadores.
Artículo
4º.- Luego que fuere
elegido el Individuo para Gobernador se le pasará aviso de su nombramiento citándole
la hora que debe pasar a recibirse del encargo y prestar el Juramento como esta
prevenido en el Artículo 15, para los de Poder Legislativo, dándose noticia al
mismo tiempo al Pueblo de la elección del Sujeto para que concurran a
presenciar el Juramento; sin cuyo requisito jamás podrá realizarse apto ninguno
de sus Oficios sin la notoriedad de hallarse en posesión
de el dicho encargo de Gobernador.
Artículo
5º.- El Gobernador podrá
convocar a los Senadores de esta Provincia (a lo menos cinco de ellos) durante
el tiempo de su retiro para tomar Consejo sobre los asuntos importantes y
prontos de la Provincia conforme a la Constitución y las leyes de la Tierra.
Artículo
6º.- El Gobernador de esta
Provincia por tiempo que lo sea será el Comandante General de las Fuerzas
Militares de la Provincia de Mar y Tierra y tendrá poder para dirigir,
instruir, ejercitar, de tiempo en tiempo la milicia por si mismo o por algún
Comandante u Oficiales juntarla y ponerla en las plazas o fuertes de la
Provincia para la defensa especial de ella y seguridad de sus habitantes y con
acuerdo del Senado llevarlas a rechazar, resistir, expulsar y perseguir a
fuerza de armas a todos los enemigos por quien sea invadida prontamente o de
alguna reunión de Indios que reciba
aviso talan sus compañías; dándose cuenta al Congreso de las Provincias Unidas
para el auxilio que fuese necesario impuesto de la necesidad urgente o
determine lo que crea más conducente al caso. Asimismo tendrá autoridad para
quitar la vida o hacerla ejecutar en todas las personas del Ejercito y Armada
(y en tiempo de Guerra a la Milicia) y fuerzas del mar que en cualquier tiempo
falten a las Leyes Militares según la Ordenanza del Ejercito y Armada y en
tiempo de Guerra a la Milicia que este en actual servicio y también el tiempo
de rebelión tendrá autoridad para tomar y sorprender por todas las vías y
medios (cualquiera que sean) todas y cada una de las personas, con Buques,
Armas, Municiones y efectos que en una manera hostil, invadieren o atentaren
invadir, conquistar o perjudicar a esta Provincia.
Artículo
7º.- El Gobernador no
tendrá facultad para dar los empleos en los Regimientos sino estos proponer sus
vacantes por medio del, al Poder Legislativo, para la confirmación de ellos si
los considerase aptos para los tales empleos expidiendo los correspondientes
Despachos. Y la Milicia Cívica lo hará por medio de la Sala de Representantes,
de suerte que solo el Gobernador tendrá más que la debida constancia de la
legitimidad de los empleos por medio de los Despachos, remisión
de ellos para su cumplimiento y toma de razón en la Tesorería de la
Provincia.
Artículo
8º.- El Gobernador dando
cuenta al Senado, podrá separar a los Oficiales, Comandantes y demás empleados
de sus puestos haciéndoles formar sus correspondientes procesos para
ser juzgado en un Juicio legal de un Consejo de Guerra por el cual se les
aplique la ley que hubiesen quebrantado y sin cuyo requisito no serán removidos
de sus empleos.
Artículo
9º.- Ningún dinero se
sacara de la Tesorería de la Provincia sino por orden firmada del Gobernador, y
esta no podrá emplear dinero alguno para la necesaria defensa y sostenimiento
de la Provincia y para la protección y preservación de los habitantes de ella
sin acuerdo y deliberación del Senado.
Artículo
10º.- Todos los Comisarios,
Intendentes y guarda Almacenes de acopios a esta Provincia y todos los
Comandantes de fuerzas y Guarniciones dentro de la misma, deberán Oficialmente
y sin ningún requerimiento cada año (y en otros tiempos si fuesen ejecutados)
darán al Gobernador de la Provincia una relación de todos los intereses,
bienes, acopios, provisiones, Municiones, Cañones, Armas, fornituras, cualquier
otra propiedad publica que este respectivamente a su cuidado, distinguiendo la
cantidad distribuida y existente numero, calidad y especie de cada una lo mas particularmente que se pueda. Y los
comandantes a más de esta relación darán al Gobernador planes verídicos y
exactos de su Jurisdicción, costas de Ríos, sus Puertos Adyacentes, Costa de la
Mar, sus Puertos y de los Estados de sus fuertes y tropa de su guarnición.
Todas estas noticias y estados serán de obligación del Gobernador, el darlas
también anualmente al Poder Legislativo, quien deberá reparar las faltas que se
adviertan en su decadencia de un tiempo a otro para reprender la omisión en
quien se encuentre.
Artículo
11º.- Como quiera que el
bien público exige que el Gobernador no este bajo la influencia indebida de
alguno de los Ciudadanos dependiendo de ellos para su sostenimiento como
también para que obre con libertad en beneficio del público y no distraiga
necesariamente su atención de este objeto por sus intereses privados y que
mantengan la dignidad de la Provincia con el carácter de su Magistrado
principal, se hace necesario que tenga un salario arreglado y honorífico
ampliamente suficiente para estos fines y por lo tanto deberá establecer por
ley cual deba ser como igualmente el de los Senadores y demás empleos que
ocupan los diferentes ramos.
Artículo
12º.- Siempre que quedare
vacante el empleo de Gobernador por razón de
muerte, ausencia u otra causa se proveerá inmediatamente durante el retiro del
Poder Legislativo por el Cuerpo del Cabildo en consorcio de 33 ciudadanos, uno
interinamente hasta tanto se reúnen las dos Salas y provean la vacante en los
términos constituidos.
Artículo
13º.- El Secretario,
Tesorero, Comisario, Oficiales de Oficina y Capitanía de Puerto serán
propuestos por el Gobernador al Senado para su aprobación y remisión de
Despachos que confirmen los tales empleos.
Artículo
1º.- Este Oficio lo
desempeñaran los respectivos Cabildos de las Ciudades y Villas con apelación al
Senado en los casos dudosos que no puedan resolver sobre la importante vida de
un Ciudadano.
Artículo
2º.- El Poder Legislativo
formará un reglamento en orden al método
de desempeñar los Jueces Anunciadores sus respectivos cargos en la
Administración de Justicia de sus respectivos Departamentos.
Artículo
3º.- Al fin de que los
Ciudadanos no puedan sufrir detrimentos en sus intereses por desempeñar estos
encargos sin estipendio alguno, serán elegidos anualmente
los sujetos que deban desempeñar los Oficios de Jueces sin que puedan ser
elegidos en dicho encargo.
Artículo
4º.- Los Cabildos como
verdaderos representantes de los Pueblos y en quien estos deben encontrar los
medios de su felicidad todos los años será de precisa obligación el
formar nuevos padrones puntualizando las entradas de los habitantes en sus
distritos, aumento de propiedades y Valor de ellas, los Muertos y nacidos en el
año, para lo cual será obligación de los Curas el pasar anualmente las
correspondientes noticias como igualmente en los que hubiesen estado de
Matrimonio sin necesidad de requerimiento por consistir en esto el buen orden y
progresos de las Poblaciones.
Artículo
5º.- Y respecto a que
nuestros sabios y piadosos Europeos, Españoles, nos han mezquinado las Artes,
Ciencias y Bellas Literaturas con el fin depravado que viviéramos en la
vegetación de la oscuridad, ignorancia y desinterés de las ventajas que
contribuyen al gran Beneficio de los Pueblos preservación de sus derechos y
libertad: será una ley precisa para el Poder Legislativo y demás Magistrados
presentes y venideros de esta Provincia el fomentar y levantar todos los
Seminarios para las Ciencias, Artes, aulas de Gramática, Filosofía, Matemáticas
y lenguas: fomentar las Sociedades Publicas instrucciones para la promoción de
la Agricultura; Comercio, oficios, Manufacturas e Historia Natural del País y
todo afecto Social y Sentimientos generosos que acrediten las virtudes de un
Pueblo bien civilizado entre las Naciones Cultas.
Artículo
6º.- Ninguna persona podrá
ejercer a un mismo tiempo de dos empleos y por lo tanto será
prohibida toda elección en persona que este en ejercicio de Legislador,
Representante, Gobernador, Juez, Tesorero, Comisario y otros principales
empleos sin estar expeditos para ello.
Artículo
7º.- Esta Provincia tendrá
su correspondiente sello bajo el nombre de la Provincia Oriental del Uruguay
para estampar en todos los despachos y comisiones cuando ellas se expidan.
Artículo
8º.- Sin embargo de que
nunca se ha usado en este territorio que ahora gira bajo el nombre de la
Provincia Oriental del Uruguay y del papel sellado para los Pleitos, causas
criminales y demás asuntos oficiales para las Magistraturas, será
prohibido en lo sucesivo la introducción de él para semejantes usos y
demás que quisieran inventar.
Artículo
9º.- Todas las Leyes que
han sido hasta ahora adoptadas usadas y aprobadas aquí por los Pueblos que
abraza esta Provincia y practicadas como de costumbre permanecerá todavía
(excepto el tribunal de la Inquisición que queda totalmente abolida y separadas
sus leyes que solo son para Pueblos Tiranos) y serán en plena fuerza ejecutadas
hasta que sean alteradas o revocadas por la legislatura, salvo aquellas partes
solamente que son repugnantes a los derechos de los hombres libres que se
contienen en esta Constitución y a fin de que no haya falta de Justicia ni se
origine algún peligro para la Provincia con la mutación de la forma de
Gobierno, todos los Oficiales Civiles y Militares que tienen comisiones al
tiempo en que esta Constitución tenga efecto tendrán usaran ejecutaran,
gozaran, y desempeñaran todos los oficios conferidos a ellos y todos los
Cabildos y Jueces comisionados seguirán en la ejecución de los negocios de sus
respectivos partidos y todos los Oficiales, Cuerpos y Regimientos veterano
continuaran en el goce y ejercicio de sus puestos y empleos hasta que los poderes
ejecutivo, legislativo, y Judicial sean nombrados e Invertidos con su
respectiva confianza poderes y Autoridad.
Por tanto,
Nosotros: los Representantes, Delegados de los
Pueblos Unidos a esta Asamblea General de Provincia respectivamente representamos
en virtud de la autoridad y facultades que se nos ha dado a este fin, por la
presente a nombre y en favor de nuestros respectivos constituyentes plena y
enteramente ratificamos y confirmamos todos y cada uno de los dichos artículos
de perpetua unión y todas y cada una de las materias y cosas en estos
contenidos, Y demás nosotros comprometemos y empeñamos la fe de nuestros
respectivos Constituyentes por la cual ellos se atendrán a las determinaciones
del congreso General de la Nación en todas las cuestiones que por los artículos
de esta Constitución están sometidos y que los artículos de ellas serán
inviolablemente observados por los Pueblos que nosotros representamos y que la
unión será perpetua.
Y en testimonio de lo cual firmamos este hecho
en tal parte a tantos de tal mes y año cuanto de la Independencia de la América
del Sur
Firma de los Delegados (Hay una rúbrica)