MOVIMIENTO DEL PUEBLO ORIENTAL

POR UN PAIS ARTIGUISTA, PRODUCTIVO Y DESCENTRALIZADO.

 

“Por desgracia van a contar tres años nuestra Revolución y aun falta una salvaguardia general al derecho popular. Estamos aun bajo la fe de los hombres y no aparecen las seguridades del contrato. Todo extremo envuelve fatalidad; por eso una desconfianza desmedida sofocaría los mejores planes; ¿pero es acaso menos terrible un exceso de confianza? Toda clase de precaución debe prodigarse cuando se trata de fijar nuestro destino. Es muy veleidosa la probidad de los hombres, solo el freno de la Constitución puede afirmarla”.

José Artigas. Oración Inaugural. 5 de abril de 1813.

 

CONSTITUCION ARTIGUISTA

para los PUEBLOS de la PROVINCIA ORIENTAL

1813.

 

Acordada por los Delegados de los Pueblos de Canelones, Piedras, Pando, Minas, Maldonado, San Carlos, Rochas, Santa Teresa, Santa Lucía, Pintado, San José, el Escolla (Rosario), Colonia, Espinillo, Víboras, Santo Domingo Soriano, Mercedes, Porongos, Paysandú, Cerro Largo, y Belén que forman parte de la Provincia Oriental del Uruguay, en Convención comenzada en tantos de tal mes del año de tantos.

 

Capítulo 1º

 

Artículo 1º.- Como todos los hombres nacen libres e iguales, y tienen ciertos derechos naturales, esenciales e inalienables entre los cuales puede contar el de gozar y defender su Vida y su Libertad, el de adquirir, poseer y proteger la Propiedad y finalmente el de buscar y obtener su seguridad y felicidad; es un deber de la institución, constitución y administración de un Gobierno, asegurar estos derechos proteger la existencia del Cuerpo Político y el que sus gobernados gocen con tranquilidad las bendiciones de la vida y siempre que no se logren estos grandes objetos, el Pueblo tiene un derecho para alterar el Gobierno y para tomar las medidas necesarias a su seguridad, prosperidad y felicidad.

Artículo 2º.- Toca al derecho igualmente que al deber de todos los hombres en sociedad, adorar públicamente y en ocasiones determinadas al Ser Supremo, el Gran Creador y preservador del Universo; pero ningún sujeto será atropellado, molestado o limitado en su persona, libertad o bienes por adorar a Dios en la manera y ocasiones que más le agrade, según le dicte su misma conciencia, ni por su profesión o sentimientos religiosos con tal que no turbe la Paz Publica, ni embarace a los otros en su culto Religioso en la Santa Iglesia Católica.

Artículo 3º.- Como la felicidad, y prosperidad de un Pueblo, el buen orden y preservación del Gobierno Civil depende esencialmente de la piedad, religión y moralidad de sus habitantes. Por tanto: para promover su felicidad, para asegurar el buen orden, y preservación de su Gobierno, el Pueblo de esta Provincia para conferir a su legislatura, el poder de requerir, y autoridad, y la legislatura autorizará y requerirá de tiempo en tiempo a los diversos Pueblos Curatos, distritos y otros Cuerpos políticos; para hacer a sus expensas los establecimientos públicos de Escuelas para la enseñanza de los niños y su educación; de suerte que se tendrá por ley fundamental y esencial, que todos los habitantes nacidos en esta Provincia, precisamente han de saber leer y escribir; pues deberá ser uno de los cargos más fuertes que se le haga al Juez Anunciador (primer tribunal de Justicia) en la falta de no obligar a un habitante propietario de su Departamento en poner a sus hijos a la escuela antes de darles otro giro, a fin de que logren de la enseñaza, de los derechos del hombre y de que se instruyan en el pacto social por el cual todo el Pueblo estipula con cada ciudadano y cada Ciudadano con todo el Pueblo.

Artículo 4º.- El Pueblo de esta Provincia, tiene él solo derecho y exclusivo de gobernarse el mismo como un Estado libre Soberano e Independiente: y desde ahora en adelante ejercitará y gobernara todo poder, Jurisdicción y derecho que no es, o no puede ser en lo sucesivo delegado expresamente por él a las Provincias Unidas juntas en Congreso.

Artículo 5º.- Residiendo todo poder originalmente en el Pueblo, y siendo derivado de él, los diferentes Magistrados e individuos del Gobierno e investidos con la autoridad o legislatura ejecutiva o Judicial, son unos sustitutos y agentes suyos, responsables en todo tiempo a él.

Artículo 6º.- Ningún hombre o corporación o asociación de hombres tiene otro derecho para obtener ventajas o privilegios particulares y exclusivos distintos de la comunidad, que los que se originan de la consideración de los servicios hechos al público. Y no siendo por naturaleza este título, ni hereditario, ni  transmisible a los hijos descendientes o relaciones de sangre es absurda y contra lo natural la idea de un hombre nacido Magistrado, Legislador o Juez.

Artículo 7º.- Si algún Ciudadano de esta Provincia aceptare, pretendiere, recibiere, o retuviese cualquier título de nobleza u honor y retuviere algún presente, pensión, oficio, o emolumento cualquiera que sea de algún Emperador, Rey, Príncipe, o poder extranjero; tal persona cesará de ser un Ciudadano de esta Provincia, y será incapaz de tener algún empleo de confianza o provecho bajo de ella.

Artículo 8º.- El Gobierno es instituido para el Bien Común, para la protección, seguridad, prosperidad y felicidad del Pueblo y no para el provecho, honor o interés privado de algún hombre, familia o clase de hombres.

Artículo 9º.- Todos los individuos de la Sociedad tienen un derecho para ser protegidos por él en el goce de su vida, libertad y prosperidad conforme a las leyes establecidas: por consiguiente cada uno esta obligado a contribuir con su porción para los gastos de esta protección. Pero ninguna parte de la propiedad de cualquier individuo desde la adopción de esta Constitución, puede justamente quitársele o aplicársele a los usos públicos sin su mismo consentimiento o del Cuerpo representante del Pueblo.

Artículo 10º.- Todos los individuos de esta Provincia deben hallar recurriendo a las Leyes un remedio cierto para todas las injurias o injusticias que pueden recibir en sus personas, propiedad o carácter: deben obtener Justicia libremente y sin ser obligados a comprarla y sin alguna repulsa y dilación conforme a las leyes.

Artículo 11º.- Todos los individuos que se arresten por algún crimen que puede aplicársele pena, tendrán un derecho para producir todas las pruebas que le sean favorables, carear los testigos y ser oídos plenamente en su defensa por si mismo o por un abogado que ellos elijan y ninguno será despojado o privado de su propiedad, inmunidades o privilegios excluido de la protección de la Ley desterrado, o privado de su vida libertad o bienes sin el pleno convencimiento de Justicia.

Artículo 12º.- En los procesos criminales la confirmación y plena justificación de los hechos en las cercanías donde suceden, será una de las más grandes seguridades de la vida, libertad y propiedad del Ciudadano. Por  tanto será un deber del Juez anunciador, el formar las actuaciones, reales, verdaderas, ciertas y libres de todo soborno, a que será responsable en la falta esta por su omisión en el cumplimiento de tan interesante obligación.

Artículo 13º.- Toda persona tiene derecho para estar segura de pesquisas injustas y de violencias en su persona, casa, papeles y todas sus posesiones: y así toda orden de arresto es contraria a este derecho. Si la causa o fundamento de ella no esta apoyada previamente por juramento o aprobación de tres testigos imparciales, no será valida la orden que se de al Juez civil, para hacer la pesquisa en algún lugar sospechoso o arrestar una o más personas o embargar su propiedad deberá estar dicha orden acompañada con una especial designación de las personas objeto de pesquisa o Captura.

Artículo 14º.- La libertad de la Imprenta, es esencial para la seguridad de la libertad de un Estado por lo mismo no debe ser limitada en esta Provincia como tampoco en el escribir, ni en la libertad de discurrir.

Artículo 15º.- Siendo necesaria a la seguridad de esta provincia una milicia bien organizada, todos los habitantes de ella, precisa e indispensablemente han de saber el manejo del Arma; y por tanto no podrá violar el derecho del Pueblo; para guardar y llevar armas para la defensa común asimismo tiene también derecho para juntarse pacíficamente y representar al Gobierno para la reforma de abusos.

Artículo 16º.- Todas las elecciones deben ser libres y publicas y todos los habitantes de esta Provincia, teniendo aquellas cualidades que se establecieren en su forma de Gobierno tienen un derecho igual para elegir los miembros de el y ser elegidos en los empleos públicos.

Artículo 17º.- Todo Ciudadano será juzgado por Jueces lo más imparciales para la preservación de los derechos de su vida, libertad, propiedad y felicidad de su existencia política.

Artículo 18º.- Ningún soldado será acuartelado en tiempo de Paz, en caso alguno sin el consentimiento de su dueño; y en tiempo de guerra semejante acuartelamiento no será echo sino por los Cabildos en la manera que ordena la Legislatura.

Artículo 19º.- Ningún habitante de esta Provincia gozará fuero militar, ni estará sujeto a las leyes de ella, excepto los que están empleados en el Ejercito, Buques de fuerza, y la milicia cuando este en el actual servicio.

Artículo 20º.- Ninguna tasa, carga, impuesto o derecho será establecido fijado, impuesto o levantado, bajo algún pretexto cualquiera que fuere por el Gobierno de esta Provincia sin el consentimiento del Pueblo o sus representantes en la Sala de la Legislatura.

Artículo 21º.- El Gobierno de esta Provincia nunca ejercerá los poderes Legislativo y Judicial o uno u otro de los dos: el Legislativo nunca ejercerá los poderes Ejecutivo y Judicial o alguno de ellos. El Judicial nunca ejercerá los poderes Legislativo o Ejecutivo o alguno de los dos, a fin de que sea un Gobierno de Leyes y no de Tiranos.

 

Capítulo 2º

Forma de Gobierno

Artículo 1º.- El Pueblo que ocupa el Territorio anteriormente llamado la Campaña Oriental, por la presente acuerda solemne y mutuamente con cada uno de los otros formase el mismo en un Cuerpo Político o Provincia libre Soberana e Independiente con el nombre de la Provincia Oriental del Uruguay.

Del Poder Legislativo

Artículo 2º.- El Poder Legislativo se formara de una Sala de Siete Individuos con voto y un Secretario sin él, que serán elegidos por los Pueblos libres cada cinco años por la Asamblea General Convocada en cuyo termino del cual jamás se excederán dichos miembros de los tales empleos.

Artículo 3º.- El Cuerpo legislativo que formara la Sala del Senado se juntara cada cuatro meses y en los tiempos que juzgares necesario o que el Gobernador de la Provincia los convoque para tomar consejo sobre asuntos interesantes a la felicidad de ella.

Artículo 4º.- Ninguna resolución del senado o Sala de Representantes, vendrá a ser una ley y tendrá fuerza de tal hasta que no se haya presentado el Gobernador para revisarla y si él después de examinarla la aprobare la firmara en señal de aprobación; pero si él tiene algunas objeciones expuestas extensamente por el Gobernador y procederá a meditarla segunda vez el Senado no obstante las Objeciones y acordaren pasar la misma, se retirara la misma junto con las objeciones, a la sala de Representantes donde será también considerada segunda vez y si fuere aprobada tendrá fuerza de Ley: debiendo asentarse en el diario con las objeciones y votos de ambas Salas con los nombres de las personas que voten en pro y en contra.

Artículo 5º.- La Sala del Senado o legislatura tendrá poder y autoridad para exigir y constituir tribunales de Justicia que se hayan de tener en los Pueblos de la Provincia, para escuchar, juzgar y determinar sobre todo genero de crímenes, ofensas, alegaciones, procesos quejas, hechos, materias, causas y cosas cualquiera, que se originen o sucedan dentro de la Provincia o que sean concernientes a los habitantes o residentes en ella o traídos dentro de la misma. Y además tiene poder y autoridad de tiempo para hacer (y) ordenar y establecer toda especie de ordenes saludables y razonables, leyes estatutos, ordenanzas, direcciones e instrucciones ya con multas o sin ellas; (con tal que no repugnen o sean contrarias a esta Constitución) siempre que juzgue ser, para el bien y prosperidad de esta Provincia y para el Gobierno y orden de ella de sus Ciudadanos, y para el necesario sostenimiento y defensa de su Gobierno: para promulgar las diferentes obligaciones poderes y límites de los varios Oficiales Civiles y Militares de esta Provincia y la forma en que ellos han de prestar los juramentos o afirmaciones para el ejercicio de sus diversos oficios y empleos, con tal que no repugne o sean contrarias a esta Constitución, para imponer y levantar derechos proporcionados y razonables, contribuciones sobre todos los bienes y propiedades de los habitantes dentro de la Provincia, y también para levantar impuestos y fijas sobre cualquier producto, caldos, mercancías y efectos cualquiera que sean importados, producidos y fabricados o existentes dentro de la misma por el tiempo que fuese necesario para el Servicio publico con parecer y consentimiento en los Pueblos como urgentes de su defensa común sostenimiento de su Gobierno y la protección y preservación de el y de sus Ciudadanos con arreglo a aquellos que están o estuvieron en fuerza dentro de la Provincia.

Artículo 6º.- Este Senado como primer ramo de la Legislatura serán elegidos sus Individuos en la manera siguiente: habrá una Junta de cada Pueblo de todos los Ciudadanos, el primer mes del último tercio del Quinto Año en publico, y con libertad; nombraran tres Sujetos de probidad, juicio y conocimiento los cuales pasaran al Pueblo de la Provincia en donde se juntaran el penúltimo mes y reunidos con los tres que ya deberá tener nombrados dicho Pueblo harán la elección de Senadores que compongan el Poder Legislativo; cuya junta será en la Casa Consistorial y su Presidente Alcalde de primer Voto.

Artículo 7º.- Recibidos los Senadores de su Encargo publicaran el diario de operaciones de los que terminaron (excepto aquello que deba reservarse) a fin de que cada Pueblo se imponga del manejo de sus Gobernantes, y a la vista expongan todo lo contrario que adviertan no ser como se ha hecho ejecutar.

Artículo 8º.- Concluido el tiempo necesario de estar los Senadores en los asuntos de la Sala, en la primera temporada saldrán a recorrer todos los Pueblos de la Provincia, revisar los libros de los Cabildos, Causas Criminales ejecutadas y pendientes, oír a todos los ciudadanos las quejas que tengan, reparar los abusos que haya, y examinar las ventajas de aquel Distrito, su adelanto y falta de progreso para tocar los resortes de su felicidad: Todo lo cual deberá constar por libros que se llamaran de visitas, y llevaran a el efecto, para que los pueblos sepan del desempeño de los encargos de su prosperidad y seguridad de su libertad.

Artículo 9º.- El Senado y Sala de Representantes determinaran sobre el día de las elecciones de los Individuos que deben pasar al Congreso general para desempeñar los empleos de Senadores y Representantes en la Corte de la Confederación, y de los que tengan que darse en nomina para desempeñar los empleos de Senadores y Representantes en la Corte de la Confederación, y de los que tengan de darse en nomina para desempeñar, en el Poder Ejecutivo de las Provincias Unidas.

Artículo 10º.- Ninguna persona será elegida, Senador, Representante y Miembro del poder Ejecutivo, tanto en la Provincia como el General de la Nación que no posea legítimamente una propiedad dentro de esta Provincia cuyo valor sea de seis mil pesos a lo menos, y tenga bienes y muebles hasta el valor de tres mil pesos y sea un habitante en esta Provincia al tiempo de su elección o de los Calificados por Ciudadanos en la Constitución.

Artículo 11º.- El Senado deliberará sobre su Presidente, nombrará sus mismos oficiales y determinará sus mismas reglas de proceder.

Artículo 12º.- El Senado será un tribunal con plena autoridad para escuchar y determinar todas las acusaciones hechas por la Sala de Representantes de los Pueblos contra cualquiera de los oficiales y empleados de la Provincia por mala conducta y mala administración en sus empleos. Su Juicio no se extenderá a más que apartarlos del empleo y declararlos ineptos para tener o gozar alguna plaza de honor, con fianza o provecho, bajo acusación criminal, proceso, juicio y castigo según las leyes de la Tierra.

Artículo 13º.- El Senado será también quien expida los títulos a los oficiales de los Regimientos de línea desde coronel abajo y de las Milicias que fuesen necesarias para llenar sus vacantes.

Artículo 14º.- Nunca podrá el Senado deliberar por sí solo sobre los importantes negocios de la Provincia, cuando ocurran, sin la concurrencia de sesenta delegados de los diferentes Pueblos que con anticipación se convocarían para tratar de ellos.

Artículo 15º.- Los Senadores luego que fueren elegidos para desempeñar tan inocente encargo, se les pasará aviso de su nombramiento, citándole la hora que deban pasar a recibir el empleo y prestar el juramento ante el Pueblo, quien tendrá noticia al mismo tiempo de la elección de los Sujetos, a fin de presenciar el juramento que será del tenor siguiente:

            “Yo N.N. Juro y afirmo Solemnemente que desempeñaré y ejecutaré, fiel e imparcialmente mi mayor capacidad y entendimiento conforme a las reglas y disposiciones de la Constitución y a las leyes de esta Provincia y juro por la Santa Religión Cristiana que profesaré verdadera fe y adhesión a la dicha Provincia y que defenderé la misma contra las invasiones, conspiraciones de los traidores, y contra todo atentado hostil cualquiera que sea y que sinceramente reconozco, profeso, afirmo y declaro que Provincia es y por derecho debe ser un Estado Libre, Soberano e Independiente, y que renuncio y abjuro de toda adhesión, sujeción y obediencia al Rey, Reina, Príncipe, Princesa, Emperador o Gobierno de España y todo otro Poder Extranjero cualquiera que sea y que ningún Príncipe Extranjero o Princesa, Persona o Prelado, Estado o Potentado, tiene ni debe tener jurisdicción alguna Superioridad, preeminencia autoridad, dispensa u otro poder en cualquier materia Civil, Eclesiástica, Espiritual dentro de esta Provincia (excepto la autoridad y poder que es o puede ser conferida por sus constituyentes al Congreso General de estas Provincias Unidas), y declaro que el Cuerpo de hombres reunido en acuerdo, Sociedad, representación y juiciosamente dispuesto que ahora me confirió este empleo tiene derecho en cualquier tiempo de que por mi miseria humana delinquiera a la desconfianza pública, de absolverme y descargarme de la obligación que yo hago, conforme a la significación común y aceptación de las palabras antecedentes, sin alguna equivocación, evasión mental o reservación secreta cualquiera que sea = Así me ayude Dios.

 

Capítulo 3º

Sobre los Representantes

Artículo 1º.- Para que todos los Ciudadanos de esta Provincia fundada sobre los Principios de Igualdad, Felicidad y Seguridad de la Vida, logren los medios de atajar el despotismo de algún miembro corrompido de la Sociedad, Todo Pueblo incorporado en esta unión tiene derecho a tener una representación legitima, sin la cual nada podrá resolverse por el Senado. Por tanto los Cabildos serán los verdaderos Órganos de los Pueblos, y así sus Individuos serán elegidos en publica plaza y en voz alta por cada habitante que tenga derecho a votar en todo el distrito que abrace cada jurisdicción, procurándose el convocarlos desde el 1º de diciembre hasta el 31 para cuyo día sin falta se hará el nombramiento a fin de que el día primero de año se haga saber y reconocer los electos nombrados en aquel año.

Artículo 2º.- Cuando el poder legislativo se junte en los tiempos señalados a tratar los negocios de la Provincia, concurrirán al sitio del Gobierno tres individuos de cada Cabildo, y reunidos todos formaran la Sala de Representantes, donde se sancione, juzgue y determine todos los casos en que se hallen interesados sus derechos y privilegios, que según la Constitución, tienen autoridad para juzgar y determinar por aquellos medios que ellos respectivamente consideran mejores.

Artículo 3º.- Los gastos de viaje para ir a la Asamblea y restituirse a sus lugares una ve en todas las secciones, serán pagados por la tesorería publica de la Provincia a todos los miembros que asisten  y no participaran sin la correspondiente licencia del Gobierno.

Artículo 4º.- La Sala de Representantes con el Senado serán los Jueces de las elecciones de los miembros para el Congreso General de la Confederación según lo determinado en la Constitución y el Artículo 9 de las obligaciones del Senado.

Artículo 5º.- La Sala de Representantes tendrá autoridad para castigar con prisión a todas las personas (no siendo miembro de ella) que se hicieran dignas de castigo por falta de respeto a la Sala, por modales desordenados o de menos precio en su presencia o que en la Ciudad donde este y durante el tiempo de sus sesiones, amenazaren daño al Cuerpo o bienes de algunos de sus miembros por alguna cosa dicha o hecha en la Sala, o que acometieren a alguno de ellos por lo mismo, o que asaltaren o detuviesen a algún testigo u otra persona mandada comparecer en la Sala, bien sea a la venida o a la vuelta, o que libertaren a alguna persona por orden de la Sala y ningún miembro de la Sala será arrestado o tenido en caución por demandas sobre Arrendamiento de Tierras durante su ida y vuelta de la Asamblea o su asistencia a ella.

Artículo 6º.- El Senado tendrá los mismos poderes en casos iguales y el gobernador, tendrá la misma autoridad para castigar en casos semejantes con tal que ninguna prisión por mandamiento u orden del Senado, Gobernador y Sala de Representantes por una u otra de las ofensas explicadas arriba sea por un término que no exceda de treinta días.

 

Capítulo 4º

Sobre el Poder Ejecutivo

Artículo 1º.- Habrá un Poder Ejecutivo, que se llamara el Gobernador de la Provincia Oriental del Uruguay, y tendrá el tratamiento de Excelencia, de oficio y dentro de él y fuera no mas que el de Vuestra Merced.

Artículo 2º.- El Gobernador será elegido anualmente y ninguna persona será elegible para este empleo, sin que sea un Ciudadano de esta Provincia residente en ella y de los calificados Ciudadanos en la Constitución y sin que al mismo tiempo posea una propiedad legitima dentro de la Provincia cuyo valor exceda de tres mil pesos y profese la Religión Cristiana.

Artículo 3º.- La Sala del Senado y Sala de Representantes, formaran un solo Cuerpo, para solo la elección de Gobernador, convocando tres sujetos de los Pueblos mas, para proceder al nombramiento presidiendo este acto el que tenga la presidencia del Senado y si resultasen pares traerán otro más de afuera y será el que presida, pues siempre se ha de procurar en toda elección que los votos sean nones, para que jamás resulte empate. Así mismo no podrán proceder a elegir dicho empleo sin poner de manifiesto los libros de Calificaciones de Ciudadanos, raíces, muebles y nacimiento a fin de que todos se impongan de los sujetos capaces de recibir este encargo para de este modo obviar disturbios entre los concurrentes y desagrado en lo general de la Provincia, pues en una buena elección consiste la felicidad y seguridad de ella, como también la tranquilidad de sus Gobernadores.

Artículo 4º.- Luego que fuere elegido el Individuo para Gobernador se le pasará aviso de su nombramiento citándole la hora que debe pasar a recibirse del encargo y prestar el Juramento como esta prevenido en el Artículo 15, para los de Poder Legislativo, dándose noticia al mismo tiempo al Pueblo de la elección del Sujeto para que concurran a presenciar el Juramento; sin cuyo requisito jamás podrá realizarse apto ninguno de sus Oficios sin la notoriedad de hallarse en posesión de el dicho encargo de Gobernador.

Artículo 5º.- El Gobernador podrá convocar a los Senadores de esta Provincia (a lo menos cinco de ellos) durante el tiempo de su retiro para tomar Consejo sobre los asuntos importantes y prontos de la Provincia conforme a la Constitución y las leyes de la Tierra.

Artículo 6º.- El Gobernador de esta Provincia por tiempo que lo sea será el Comandante General de las Fuerzas Militares de la Provincia de Mar y Tierra y tendrá poder para dirigir, instruir, ejercitar, de tiempo en tiempo la milicia por si mismo o por algún Comandante u Oficiales juntarla y ponerla en las plazas o fuertes de la Provincia para la defensa especial de ella y seguridad de sus habitantes y con acuerdo del Senado llevarlas a rechazar, resistir, expulsar y perseguir a fuerza de armas a todos los enemigos por quien sea invadida prontamente o de alguna reunión de Indios que  reciba aviso talan sus compañías; dándose cuenta al Congreso de las Provincias Unidas para el auxilio que fuese necesario impuesto de la necesidad urgente o determine lo que crea más conducente al caso. Asimismo tendrá autoridad para quitar la vida o hacerla ejecutar en todas las personas del Ejercito y Armada (y en tiempo de Guerra a la Milicia) y fuerzas del mar que en cualquier tiempo falten a las Leyes Militares según la Ordenanza del Ejercito y Armada y en tiempo de Guerra a la Milicia que este en actual servicio y también el tiempo de rebelión tendrá autoridad para tomar y sorprender por todas las vías y medios (cualquiera que sean) todas y cada una de las personas, con Buques, Armas, Municiones y efectos que en una manera hostil, invadieren o atentaren invadir, conquistar o perjudicar a esta Provincia.

Artículo 7º.- El Gobernador no tendrá facultad para dar los empleos en los Regimientos sino estos proponer sus vacantes por medio del, al Poder Legislativo, para la confirmación de ellos si los considerase aptos para los tales empleos expidiendo los correspondientes Despachos. Y la Milicia Cívica lo hará por medio de la Sala de Representantes, de suerte que solo el Gobernador tendrá más que la debida constancia de la legitimidad de los empleos por medio de los Despachos, remisión de ellos para su cumplimiento y toma de razón en la Tesorería de la Provincia.

Artículo 8º.- El Gobernador dando cuenta al Senado, podrá separar a los Oficiales, Comandantes y demás empleados de sus puestos haciéndoles formar sus correspondientes procesos para ser juzgado en un Juicio legal de un Consejo de Guerra por el cual se les aplique la ley que hubiesen quebrantado y sin cuyo requisito no serán removidos de sus empleos.

Artículo 9º.- Ningún dinero se sacara de la Tesorería de la Provincia sino por orden firmada del Gobernador, y esta no podrá emplear dinero alguno para la necesaria defensa y sostenimiento de la Provincia y para la protección y preservación de los habitantes de ella sin acuerdo y deliberación del Senado.

Artículo 10º.- Todos los Comisarios, Intendentes y guarda Almacenes de acopios a esta Provincia y todos los Comandantes de fuerzas y Guarniciones dentro de la misma, deberán Oficialmente y sin ningún requerimiento cada año (y en otros tiempos si fuesen ejecutados) darán al Gobernador de la Provincia una relación de todos los intereses, bienes, acopios, provisiones, Municiones, Cañones, Armas, fornituras, cualquier otra propiedad publica que este respectivamente a su cuidado, distinguiendo la cantidad distribuida y existente numero, calidad y  especie de cada una lo mas particularmente que se pueda. Y los comandantes a más de esta relación darán al Gobernador planes verídicos y exactos de su Jurisdicción, costas de Ríos, sus Puertos Adyacentes, Costa de la Mar, sus Puertos y de los Estados de sus fuertes y tropa de su guarnición. Todas estas noticias y estados serán de obligación del Gobernador, el darlas también anualmente al Poder Legislativo, quien deberá reparar las faltas que se adviertan en su decadencia de un tiempo a otro para reprender la omisión en quien se encuentre.

Artículo 11º.- Como quiera que el bien público exige que el Gobernador no este bajo la influencia indebida de alguno de los Ciudadanos dependiendo de ellos para su sostenimiento como también para que obre con libertad en beneficio del público y no distraiga necesariamente su atención de este objeto por sus intereses privados y que mantengan la dignidad de la Provincia con el carácter de su Magistrado principal, se hace necesario que tenga un salario arreglado y honorífico ampliamente suficiente para estos fines y por lo tanto deberá establecer por ley cual deba ser como igualmente el de los Senadores y demás empleos que ocupan los diferentes ramos.

Artículo 12º.- Siempre que quedare vacante el empleo de Gobernador por razón de muerte, ausencia u otra causa se proveerá inmediatamente durante el retiro del Poder Legislativo por el Cuerpo del Cabildo en consorcio de 33 ciudadanos, uno interinamente hasta tanto se reúnen las dos Salas y provean la vacante en los términos constituidos.

Artículo 13º.- El Secretario, Tesorero, Comisario, Oficiales de Oficina y Capitanía de Puerto serán propuestos por el Gobernador al Senado para su aprobación y remisión de Despachos que confirmen los tales empleos.

 

Capítulo 5º

Sobre el Poder Judiciario

Artículo 1º.- Este Oficio lo desempeñaran los respectivos Cabildos de las Ciudades y Villas con apelación al Senado en los casos dudosos que no puedan resolver sobre la importante vida de un Ciudadano.

Artículo 2º.- El Poder Legislativo formará un reglamento en orden al método de desempeñar los Jueces Anunciadores sus respectivos cargos en la Administración de Justicia de sus respectivos Departamentos.

Artículo 3º.- Al fin de que los Ciudadanos no puedan sufrir detrimentos en sus intereses por desempeñar estos encargos sin estipendio alguno, serán elegidos anualmente los sujetos que deban desempeñar los Oficios de Jueces sin que puedan ser elegidos en dicho encargo.

Artículo 4º.- Los Cabildos como verdaderos representantes de los Pueblos y en quien estos deben encontrar los medios de su felicidad todos los años será de precisa obligación el formar nuevos padrones puntualizando las entradas de los habitantes en sus distritos, aumento de propiedades y Valor de ellas, los Muertos y nacidos en el año, para lo cual será obligación de los Curas el pasar anualmente las correspondientes noticias como igualmente en los que hubiesen estado de Matrimonio sin necesidad de requerimiento por consistir en esto el buen orden y progresos de las Poblaciones.

Artículo 5º.- Y respecto a que nuestros sabios y piadosos Europeos, Españoles, nos han mezquinado las Artes, Ciencias y Bellas Literaturas con el fin depravado que viviéramos en la vegetación de la oscuridad, ignorancia y desinterés de las ventajas que contribuyen al gran Beneficio de los Pueblos preservación de sus derechos y libertad: será una ley precisa para el Poder Legislativo y demás Magistrados presentes y venideros de esta Provincia el fomentar y levantar todos los Seminarios para las Ciencias, Artes, aulas de Gramática, Filosofía, Matemáticas y lenguas: fomentar las Sociedades Publicas instrucciones para la promoción de la Agricultura; Comercio, oficios, Manufacturas e Historia Natural del País y todo afecto Social y Sentimientos generosos que acrediten las virtudes de un Pueblo bien civilizado entre las Naciones Cultas.

Artículo 6º.- Ninguna persona podrá ejercer a un mismo tiempo de dos empleos y por lo tanto será prohibida toda elección en persona que este en ejercicio de Legislador, Representante, Gobernador, Juez, Tesorero, Comisario y otros principales empleos sin estar expeditos para ello.

Artículo 7º.- Esta Provincia tendrá su correspondiente sello bajo el nombre de la Provincia Oriental del Uruguay para estampar en todos los despachos y comisiones cuando ellas se expidan.

Artículo 8º.- Sin embargo de que nunca se ha usado en este territorio que ahora gira bajo el nombre de la Provincia Oriental del Uruguay y del papel sellado para los Pleitos, causas criminales y demás asuntos oficiales para las Magistraturas, será prohibido en lo sucesivo la introducción de él para semejantes usos y demás que quisieran inventar.

Artículo 9º.- Todas las Leyes que han sido hasta ahora adoptadas usadas y aprobadas aquí por los Pueblos que abraza esta Provincia y practicadas como de costumbre permanecerá todavía (excepto el tribunal de la Inquisición que queda totalmente abolida y separadas sus leyes que solo son para Pueblos Tiranos) y serán en plena fuerza ejecutadas hasta que sean alteradas o revocadas por la legislatura, salvo aquellas partes solamente que son repugnantes a los derechos de los hombres libres que se contienen en esta Constitución y a fin de que no haya falta de Justicia ni se origine algún peligro para la Provincia con la mutación de la forma de Gobierno, todos los Oficiales Civiles y Militares que tienen comisiones al tiempo en que esta Constitución tenga efecto tendrán usaran ejecutaran, gozaran, y desempeñaran todos los oficios conferidos a ellos y todos los Cabildos y Jueces comisionados seguirán en la ejecución de los negocios de sus respectivos partidos y todos los Oficiales, Cuerpos y Regimientos veterano continuaran en el goce y ejercicio de sus puestos y empleos hasta que los poderes ejecutivo, legislativo, y Judicial sean nombrados e Invertidos con su respectiva confianza poderes y Autoridad.

 

Por tanto,

Nosotros: los Representantes, Delegados de los Pueblos Unidos a esta Asamblea General de Provincia respectivamente representamos en virtud de la autoridad y facultades que se nos ha dado a este fin, por la presente a nombre y en favor de nuestros respectivos constituyentes plena y enteramente ratificamos y confirmamos todos y cada uno de los dichos artículos de perpetua unión y todas y cada una de las materias y cosas en estos contenidos, Y demás nosotros comprometemos y empeñamos la fe de nuestros respectivos Constituyentes por la cual ellos se atendrán a las determinaciones del congreso General de la Nación en todas las cuestiones que por los artículos de esta Constitución están sometidos y que los artículos de ellas serán inviolablemente observados por los Pueblos que nosotros representamos y que la unión será perpetua.

 

Y en testimonio de lo cual firmamos este hecho en tal parte a tantos de tal mes y año cuanto de la Independencia de la América del Sur

Firma de los Delegados (Hay una rúbrica)