MOVIMIENTO DEL PUEBLO
ORIENTAL
POR UN PAIS ARTIGUISTA,
PRODUCTIVO Y DESCENTRALIZADO.
“...que los más
infelices sean los más privilegiados...”.
Reglamento Provisorio de la Provincia
Oriental para el Fomento de la Campaña y Seguridad de sus Hacendados.
Articulo 1o. El señor alcalde provincial, además de sus
facultades ordinarias, queda autorizado para distribuir terrenos y velar sobre
la tranquilidad del vecindario, siendo el juez inmediato en todo el orden de la
presente instrucción.
Articulo 2o. En atención a la vasta extensión de la
campaña podrá instituir tres sub-tenientes de provincia, señalándoles su
jurisdicción respectiva y facultándolos según este reglamento.
Articulo 3o. Uno deberá instituirse entre Uruguay y
Río Negro, otro entre Río Negro y Yí; otro desde Santa Lucía a la costa de la
mar, quedando el señor alcalde provincial con la jurisdicción inmediata desde
el Yí hasta Santa Lucía.
Articulo 4o. Si para el desempeño de tan importante
comisión, hallare el señor alcalde provincial y sub-tenientes de provincia,
necesitarse de más sujetos, podrá cada cual instituir en sus respectivas
jurisdicciones jueces pédanlos, que ayuden a ejecutar las medidas adoptadas
para el establecimiento del mejor orden.
Articulo 5o. Estos comisionados darán cuenta a sus
respectivos subtenientes de provincia; estos al señor alcalde provincial, de
quien recibirán las ordenes precisas; este las recibirá del gobierno de
Montevideo, y por este conducto serán transmisibles otras cualesquiera, que
además de las indicadas en esta instrucción, se crean adaptables a las circunstancias.
Articulo 6o. Por ahora el señor alcalde provincial y
demás subalternos se dedicarán a fomentar con brazos útiles la población de la
campaña.
Para ello revisará cada uno, en sus respectivas
jurisdicciones, los terrenos disponibles; y los sujetos dignos de esta gracia
con prevención que los más infelices serán los más privilegiados. En
consecuencia, los negros libres, los zambos de esta clase, los indios y los
criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de estancia, si con su
trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad, y a la de la provincia.
Articulo 7o. Serán también agraciadas las viudas
pobres si tuvieren hijos. Serán igualmente preferidos los casados a los
americanos solteros, y estos a cualquier extranjero.
Articulo 8o. Los solicitantes se apersonarán ante el
señor alcalde provincial, o a los subalternos de los partidos, donde eligieron
el terreno para su población. Estos darán su informe al señor alcalde
provincial y este al gobierno de Montevideo de quien obtendrán legitimación de
la donación, y la marca que deba distinguir las haciendas del interesado en lo
sucesivo. Para ello, al tiempo de pedir la gracia se informará si el
solicitante tiene o no marca, si la tiene será archivada en el libro de marcas,
y de no, se le dará en la forma acostumbrada.
Articulo 9o. El M.I.Cabildo Gobernador de Montevideo
despachará estos rescriptos en la forma que estime más conveniente. Ellos y las
marcas serán dados graciosamente, y se obligará al regidor encargado de propios
de ciudad, lleve una razón exacta de estas donaciones de la provincia.
Articulo 10o. Los agraciados serán puestos en posesión
desde el momento en que se haga la denuncia por el señor alcalde provincial o
por cualquiera de los subalternos de este.
Articulo 11o.Después de la posesión serán obligados
los agraciados por el señor alcalde provincial o demás subalternos a formar un
rancho y dos corrales en el termino preciso de dos meses, los que cumplidos, si
se advierte la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más
laborioso y benéfico a la provincia.
Articulo 12o. Los terrenos repartibles son todos
aquellos de emigrados, malos europeos y peores americanos que hasta la fecha no
se hallan indultados por el jefe de la provincia para poseer sus antiguas
propiedades.
Articulo 13o. Serán igualmente repartibles todos
aquellos terrenos que desde el año 1810 hasta el de 1815, en que entraron los
orientales a la plaza de Montevideo, hayan sido vendidos o donados por ella.
Articulo 14o. En esta clase de terrenos habrá la
excepción siguiente: si fueran donados o vendidos a orientales o extraños; si a
los primeros, se les donará una suerte de estancia conforme al presente
reglamento; si a los segundos, todo es disponible en la forma dicha.
Articulo 15o. Para repartir los terrenos de europeos o
malos americanos se tendrá presente si estos son casados o solteros. De estos
todo es disponible. De aquellos se atenderá al número de sus hijos, y con
concepto a que no sean perjudicados, se les dará bastante para que puedan
mantenerse en lo sucesivo, siendo el resto disponible, si tuvieran demasiado
terreno.
Articulo 16o. La demarcación de los terrenos
agraciables será legua y media de frente, y dos de fondo, en la inteligencia
que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación, según la localidad del
terreno en el cual siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar,
linderos fijos; quedando al celo de los comisionados, economizar el terreno en
lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos.
Articulo 17o. Se velará por el gobierno, el señor
alcalde provincial, y demás subalternos para que los agraciados no posean más
de una suerte de estancia. Podrán ser privilegiados sin embargo, los que no
tengan más que una suerte de chacra; podrán también ser agraciados los
americanos que quisieran mudar posesión, dejando la que tienen a beneficio de
la provincia.
Articulo 18o. Podrán reservarse únicamente para
beneficio de la provincia el rincón de Pan de Azúcar y el del Cerro para
mantener las reyunadas de su servicio. El Rincón del Rosario, por su extensión
puede repartirse hacia el lado de afuera entre algunos agraciados, reservando
en los fondos una extensión bastante a mantener cinco o seis mil reyunos de los
dichos.
Articulo 19o. Los agraciados, ni podrán enajenar, ni
vender estas suertes de estancia, ni contraer sobre ellas débito alguno, bajo
la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la provincia, en que ella
deliberará lo conveniente.
Articulo 20o. El M.I.Cabildo Gobernador, o quien el
comisione, me pasará un estado del número de agraciados y sus posiciones para
mi conocimiento.
Articulo 21o. Cualquier terreno anteriormente
agraciado entrará en el orden del presente reglamento, debiendo los interesados
recabar por medio del señor alcalde provincial su legitimación en la manera
arriba expuesta, del M.I.Cabildo de Montevideo.
Articulo 22o. Para facilitar el adelantamiento de
estos agraciados, quedan facultados el señor alcalde provincial y los tres
subtenientes de provincia, quienes únicamente podrán dar licencia para que
dichos agraciados se reúnan y saquen animales, así vacunos como caballares, de
las mismas estancias de los europeos y malos americanos que se hallen en sus
respectivas jurisdicciones. En manera alguna se permitirá que ellos por si
solos lo hagan: siempre se les señalara un juez pedáneo, u otro comisionado
para que no se destrocen las haciendas en las correrías, y las que se tomen se
distribuyan con igualdad entre los concurrentes, debiendo igualmente celar así
el alcalde provincial, como los demás subalternos, que dichos ganados
agraciados no sean aplicados a otro uso que el de amansarlos, chaparlos y
sujetarlos a rodeo.
Articulo 23o. También prohibirán todas las matanzas a
los hacendados, si no acreditan ser ganados de su marca; de lo contrario serán
decomisados todos los productos, y mandados a disposición del gobierno.
Articulo 24o. En atención a la escasez de ganados que
experimenta la provincia se prohibirá toda tropa de ganado para Portugal. Al
mismo tiempo que se prohibirá a los mismos hacendados la matanza del embrague,
hasta el restablecimiento de la campaña.
Articulo 25o. Para estos fines, como para desterrar
los vagabundos, aprehender malhechores y desertores, se le dará al señor alcalde
provincial, ocho hombres y un sargento, y a cada tenencia de provincia, cuatro
soldados y un cabo. El cabildo deliberará si estos deberán ser vecinos, que
deberán mudarse mensualmente, o de soldados pagos que hagan de esta suerte su
fatiga.
Articulo 26o. Los tenientes de provincias no
entenderán en demandas. Esto es privativo del señor alcalde provincial, y de
los jueces de los pueblos y partidos.
Articulo 27o. Los destinados a esta comisión, no
tendrán otro ejercicio que distribuir terrenos y propender a su fomento, velar
sobre la aprehensión de los vagos, remitiéndolos o a este Cuartel General, o al
gobierno de Montevideo, para el servicio de las armas. En consecuencia, los
hacendados darán papeletas a sus peones, y los que hallaren sin este requisito,
y sin otro ejercicio que vagar, serán remitidos en la forma dicha.
Articulo 28o. Serán igualmente remitidos a este
Cuartel General los desertores con armas o sin ellas que sin licencia de sus
jefes se encuentren en alguna de estas jurisdicciones.
Articulo 29o. Serán igualmente remitidos por el
subalterno al alcalde provincial cualquiera que cometiere algún homicidio,
hurto o violencia con cualquier vecino de su jurisdicción. Al efecto lo
remitirá asegurado ante el señor alcalde provincial y un oficio insinuándole
del hecho. Con este oficio, que servirá de cabeza de proceso a la causa del
delincuente, lo remitirá el señor alcalde provincial al gobierno de Montevideo,
para que este tome los informes convenientes, y proceda al castigo según
delito.
Todo lo cual se resolvió de común acuerdo con el señor
alcalde provincial don Juan León y don León López, delegados con este fin; y
para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General, a 10 de setiembre de
1815.
José Artigas