MOVIMIENTO DEL PUEBLO
ORIENTAL
POR UN PAIS ARTIGUISTA,
PRODUCTIVO Y DESCENTRALIZADO.
“Mi autoridad emana de
vosotros y ella cesa por vuestra presencia soberana.”
José Artigas. Oración
Inaugural. 5 de abril de 1813.
Instrucciones a los Representantes del
Pueblo Oriental para el desempeño de su encargo en la Asamblea Constituyente
fijada en la Ciudad de Buenos Aires
el 13 de Abril de 1813.
Artículo 1º. Primeramente pedirá la declaración de la
independencia absoluta de estas Colonias, que ellas estén absueltas de toda
obligación de fidelidad a la Corona de España y familia de los Borbones y que
toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es y debe ser
totalmente disuelta.
Artículo 2º. No admitirá otro sistema que el de
confederación para el pacto recíproco con las Provincias que forman nuestro
Estado.
Artículo 3º. Promoverá la libertad civil y religiosa
en toda su extensión imaginable.
Artículo 4º. Como el objeto y fin del Gobierno debe
ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los Ciudadanos y los
Pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo esas bases, a más del Gobierno
Supremo de la Nación.
Artículo 5º. Así este como aquél se dividirán en poder
legislativo, ejecutivo y judicial.
Artículo 6º. Estos tres resortes jamás podrán estar
unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.
Artículo 7º. El Gobierno Supremo entenderá solamente
en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada
Provincia.
Artículo 8º. El territorio que ocupan estos Pueblos
desde la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa forman
una sola Provincia, denominante la Provincia Oriental.
Artículo 9º. Que los siete Pueblos de Misiones, los de
Batoví, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó que hoy ocupan injustamente los
Portugueses y a su tiempo deben reclamarse serán en todo tiempo territorio de
esta Provincia.
Artículo 10º. Que esta Provincia por la presente entra
separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras para su
mutua y general felicidad, obligándose asistir a cada una de las otras contra
toda violencia, o ataques hechos sobre ella o sobre alguna de ellas por motivo
de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto cualquiera que sea.
Artículo 11º. Que esta Provincia retiene su soberanía,
libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado
expresamente por la confederación a las Provincias Unidas juntas en congreso.
Artículo 12º. Que el puerto de Maldonado sea libre
para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación
de frutos poniéndose la correspondiente Aduana en aquel Pueblo; pidiendo al
efecto se oficie al Comandante de las Fuerzas de su Majestad Británica, sobre
la apertura de aquél Puerto para que proteja la navegación o comercio de su
Nación.
Artículo 13º. Que el Puerto de la Colonia sea
igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior.
Artículo 14º. Que ninguna tasa o derecho se imponga
sobre artículos exportados de una Provincia a otra; ni que ninguna preferencia
se de por cualquiera regulación de Comercio o renta a los Puertos de una
Provincia sobre las de otras ni los Barcos destinados de esta Provincia a otra
serán obligados a entrar a anclar o pagar Derechos en otra.
Artículo 15º. No permita se haga ley para esta
Provincia sobre bienes de Extranjeros que mueren intestados, sobre multa y
confiscaciones que se aplicaban antes al Rey; y sobre territorios de este
mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse
como única al Derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.
Artículo 16º. Que esta Provincia tendrá su Constitución
territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las
Provincias Unidas, que forma la Asamblea constituyente
.
Artículo 17º. Que esta Provincia tiene derecho para
levantar los Regimientos que necesite, nombrar los oficiales de Compañía,
reglar la Milicia de ella para la seguridad de su libertad por lo que no podrá
violarse el Derecho de los Pueblos para guardar y tener armas.
Artículo 18º. El Despotismo militar será precisamente
aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la Soberanía de
los Pueblos.
Artículo 19º. Que precisa e indispensable sea fuera de
Buenos Aires, donde reside el sitio del Gobierno de las Provincias Unidas.
Artículo 20º. La Constitución garantirá a las
Provincias Unidas una forma de gobierno republicana; y que asegure a cada una
de ellas de las violencias domésticas, usurpación de sus Derechos, libertad y
seguridad de su soberanía que con la fuerza armada intente alguna de ellas
sofocar los principios proclamados. Y asimismo prestará toda su atención,
honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario para
preservar a esta Provincia las ventajas de la Libertad y mantener un Gobierno
libre, de piedad, justicia, moderación e industria. Para todo lo cual, etc.